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Inviolabilidad, presunción de inocencia y rendición de cuentas

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abdicación

Acto de Abdicación de Juan Carlos I (2014)

En estas semanas de crisis, los defensores de la Monarquía, después de resaltar los servicios de Juan Carlos I en la instauración de la democracia, terminan su argumentación apelando a la presunción de inocencia: hasta el peor criminal tiene derecho a ser considerado inocente en tanto no se pruebe lo contrario, no se puede, por tanto, imponer ningún tipo de sanción (como un destierro de hecho) a quien ni siquiera está formalmente investigado o imputado por los tribunales de España o Suiza. Deje la opinión pública en paz al Emérito -dicen- que tiene derecho a la presunción de inocencia.

Parecido argumento han venido invocando políticos y partidos cuando se han visto afectados por cualquier escándalo. Mientras no haya condena firme no se está dispuesto a asumir ninguna consecuencia política. El verbo dimitir se conjuga muy raramente en España. Esta invocación de la presunción de inocencia no es más que un rechazo a la rendición de cuenta a la que está obligado todo personaje público. Puede que la única excepción haya sido Demetrio Madrid, presidente socialista de Castilla-León entre 1983-1986, que dimitió antes de ser imputado por un presunto delito social en el marco de un conflicto laboral, del que fue finalmente absuelto.

La presunción de inocencia (art. 24.2 CE) es una garantía esencial en el proceso penal. Nadie tiene que demostrar su inocencia; por el contrario, son las acusaciones (fiscal, particular o popular) sobre las que pesa la carga de la prueba. La presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, capaz de quedar anulado por la prueba en contra. Prueba de cargo, que demuestre la perpetuación del hecho delictivo y la participación del acusado. Prueba obtenida legítimamente en el proceso. Prueba que convenza al juez, más allá de toda duda razonable, de la culpabilidad de la acusado, de modo que si existe duda no se le puede condenarse (in dubio pro reo).

El proceso penal es garantista.  Cuando la investigación de los hechos delictivos apunta indiciariamente a unos o varios autores, estos adquieren la condición de investigados (antes imputados), lo que supone que, a partir de ese momento, pueden acceder al procedimiento asistidos de abogados. Lo que es, en esencia, una garantía procesal, no deja de ser un señalamiento probable de responsabilidad penal, de la que podrían derivarse consecuencias políticas y que, en cualquier caso, influye sobre el juicio de la opinión pública.

Las garantías procesales están justificadas porque  están en juego bienes esenciales: la vida, los derechos, el patrimonio de la persona lesionada; la libertad, los derechos, el patrimonio del presunto culpable. Pero la responsabilidad penal no agota la debida rendición de cuentas de todos aquellos que realizan acciones de trascendencia pública: responsabilidad administrativa, deontológica, política. Y en último término resta el juicio de la opinión pública.

El Rey, el Jefe del Estado, es inviolable y no está sujeto a responsabilidad y sus actos tienen que estar siempre refrendados (art. 56.3 CE) por el Presidente del Gobierno o los ministros en el que este delegue (art. 64 CE) y de sus actos serán responsables las personas que los refrenden. Se ha discutido estos días si esa irresponsabilidad se limita a los actos públicos o alcanza a los actos privados, y la opinión mayoritaria, sostiene que afecta a todos sus actos. Si es así, si no se puede juzgar a Juan Carlos de Borbón, al menos entre 1978 y 2014 ¿qué sentido tiene invocar la presunción de inocencia de quién, de entrada, es irresponsable?

Ningún Jefe de Estado, monárquico o republicano, puede ejercer sus funciones de máxima autoridad representativa sometido a un proceso judicial. Pero las diferencia entre monarquía y república son aquí esenciales:

  • Un presidente republicano es responsable de sus actos públicos.
  • La magistratura republicana es transitoria, mientras que la monárquica es vitalicia, lo que permite que un expresidente tenga que dar cuenta ante los tribunales por sus actos anteriores a su presidencia, como ocurrió, por ejemplo, con Jacques Chirac, por el caso de los falsos empleos cuando era alcalde de París.
  • Son muchas las constituciones republicanas presidencialistas (no las parlamentarias) que establecen algún procedimiento de responsabilidad política ante tribunales especiales formados en el seno del poder legislativo, como en el caso del impeachment.
  • La inviolabilidad de nuestra Constitución no deja de ser una última reminiscencia de la medieval legitimidad divina del monarca y una consecuencia práctica de la teoría de los dos cuerpos del Rey, una física y mortal y otra mística e imperecedera.

En la comparación de las dos formas de jefatura del Estado, la republicana y la monárquica, partiendo de que ambas son meramente representativas en el régimen parlamentario de un Estado de Derecho, se alega a favor de la monárquica su estabilidad, su independencia de los partidismos políticos y en contra, su carácter hereditario, que hurta a los ciudadanos el derecho a elegir la máxima magistratura. Pero creo que el caso de Juan Carlos I demuestra como la monarquía tiene un problema difícil de resolver en cuanto a responsabilidad y dación de cuentas.

En una sociedad abierta la vida privada de los personajes públicos está sometida a escrutinio, mucho más justificado cuando la magistratura monárquica se propone como imagen simbólica de unidad nacional. En todas las monarquías parlamentarias europeas la vida privada del monarca o de los miembros de la vida real ha sido en el último siglo fuente constante de conflictos. Todas reciben una dotación presupuestaria para el ejercicio de sus funciones, pero sus patrimonios privados no son siempre transparentes y se entrecruzan con el patrimonio nacional (véase el caso de la Corona británica).

No puedo a entrar aquí en el papel de Juan Carlos De Borbón en la Transición. El relato oficial le presenta como el piloto del cambio (Charles Powell), minusvalorando el papel de las luchas sociales en el advenimiento de la democracia. Juan Carlos ha sido un superviviente nato, que ha sabido navegar en mares procelosos, que paró sí, el 23-F, pero que quizá lo alentara buscando una alternativa a Suárez. En todo caso, con la monarquía asentada se sintió invulnerable y se comportó como un niño rico mal criado, sacando partido al peculiar capitalismo de amiguetes hispano, mientras los medios cerraban los ojos.

Se alega que no se puede confundir a la persona con la institución y que no se puede hacer responsable al hijo de la mala conducta del padre. Este último razonamiento, impecable en cualquier otro caso, es muy débil cuando hablamos de una institución hereditaria. La cuestión no es lo que haya hecho uno u otro, el problema es que no hay mecanismos de rendición de cuentas.

La falta de transparencia de la crisis deteriora a la institución. No, el lugar de residencia del padre del Rey, tercero en la sucesión a la Corona, no es una cuestión privada. La discusión entre República y Monarquía puede ser todo lo divisiva e inoportuna que se quiera, pero seguir como hasta ahora carcome la legitimidad toda del sistema político.

Sé que hoy, pese a las graves circunstancias en las que vivimos, a la suma de crisis que nos tienen al borde del abismo, es prácticamente imposible un nuevo pacto constituyente, quizá porque nos falte la amenaza de una revolución, el recuerdo todavía reciente de la guerra civil o el estímulo externo. Pero me atrevo a proponer como ejercicio teórico un nuevo acuerdo basado en una renovación monárquica (¿reinstauración?) a cambio de una democracia más responsable y social:

  • Monarquía transparente, con prohibición expresa de cualquier actividad económica privada, con publicidad del patrimonio de todos los miembros de la familia real y delegación del patrimonio particular del Rey en un fideicomiso nombrado por el Rey, con el acuerdo del Gobierno. Procedimiento de demanda civil (por ejemplo, por paternidad) ante el Tribunal Supremo. Eliminación de la precedencia masculina.
  • Blindaje de los servicios públicos.
  • Desarrollo de nuevos derechos fundamentales y reconocimiento de la efectividad directa de los derechos sociales frente a los poderes públicos.
  • Reforma fiscal progresiva que afecta a las rentas y los patrimonios.
  • Federalismo cooperativo.
  • Regeneración democrática, con eliminación de aforamientos y refuerzo de los procedimientos de rendición de cuentas y democratización interna de los partidos.

Los republicanos alegarán que ese pacto tiene trampa porque en el paquete de una democracia más profunda y social va impuesta la monarquía, como ocurrió en la Transición. Sinceramente creo que sería un justo quid pro quo, que nos permitiría vivir en un nuevo consenso.

Ciertamente, el procedimiento de reforma constitucional es muy exigente, aprobación de 2/3 en ambas cámaras, disolución, nuevas elecciones y nueva aprobación por las nuevas Cortes y finalmente referéndum. Un cambio constitucional de esta magnitud no se puede imponer por el acuerdo de los dos grandes partidos (como se hizo en la reforma del art. 135). Sería necesario un movimiento transversal entre todos los partidos, fruto de una laboriosa negociación en la que todos ganaran, a cambio de ceder, en otras posiciones. Y finalmente la última palabra la tendrían los españoles en referéndum.

En fin, un sueño.


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